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DIVORCIO EN ESPAÑA DE CIUDADANOS EXTRANJEROS

¿Puede presentarse en España una demanda de divorcio cuando alguno o los dos cónyuges posean nacionalidad o residencia en algún país extranjero?

La determinación de la competencia de los Tribunales españoles en materia de nulidad, separación o divorcio cuando alguno o los dos cónyuges posean nacionalidad o residencia en algún país extranjero, se ha ampliado desde la entrada en vigor de diversasnormas de Derecho Comunitario, que actúan de forma preferente frente al Derecho Interno Español. Por ello, los  Tribunales españoles son competentes para conocer de muchos más supuestos de los que podían conocer con anterioridad, quedando la legislación interna de estos paises en un plano totalmente residual, de tal forma que sólo cuando no se deduzca la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro según la legislación comunitaria, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.

El Reglamento actualmente en vigor es el Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000.

Este Reglamento se aplicará a las siguientes materias:

a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;
b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental

Tal y como indica este Reglamento, los tribunales españoles serán competentes para asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, cuando en España se de alguno de los siguientes requisitos:

– la residencia habitual de los cónyuges, o
– el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
– la residencia habitual del demandado, o
– en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
– la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
– la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile»;
– de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile» común.

Si no se cumpliese ninguno de estos requisitos, y ningún tribunal de un Estado miembro sea competente para conocer de la acción de divorcio o separación judicial, se aplicarán las normas internas. En España, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que “en el orden civil, los juzgados y tribunales españoles serán competentes, en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro

Ejemplo: Un marroquí que reside desde hace años en España presenta demanda de divorcio contra su esposa marroquí residente en Marruecos. El R.2201/2003 es aplicable y los tribunales españoles son competentes ya que la residencia habitual del demandante se encuentra en España en el momento de presentación de la demanda.

Además, hay que tener en cuenta que, «en caso de urgencia», los tribunales de un Estado miembro pueden declararse competentes para adoptar medidas provisionales o cautelares previstas en el Derecho de dicho Estado miembro relativas a las personas o los bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del Reglamento 2201/2003, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

Por último, recordar que estas normas se refieren a la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles, no a la legislación aplicable posteriormente al proceso.

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